Ordenanza Nº 3240 : CIBERS - REGLAMENTACIÓN - HABILITACIÓN - LEY PROVINCIAL 12.179 - FILTROS PARA INTERNET - ADHESIÓN - OBLIGATORIEDAD

Visto :

Que en la actualidad no hay regulación sobre los locales comerciales denominados comúnmente "cibers" en Venado Tuerto; y

Considerando :

Que se puede observar la permanencia de menores a toda hora y con libre acceso a todo tipo de información que contiene la red de internet sin un control.

Que la permanencia ilimitada ante un monitor de pc puede ocasionar graves daños a la salud y que esto se suma a la falta, en la mayoría de estos locales, de una iluminación adecuada.

Que muchos de estos locales se emplazan en las inmediaciones de los centros educativos provocando, en muchos casos, que los menores prefieran quedarse en estos negocios.

Que a pesar de existir una normativa provincial respecto a la colocación de filtros, que restringen el acceso a páginas no deseadas, los lugares abiertos al público que poseen computadoras para el acceso a internet no cumplen con la misma.

Que el acceso de los menores a una información casi ilimitada, inadecuada para la salud psíquica, en virtud de la inmadurez emocional a la hora de procesar el contenido de páginas de tipo pornográficas, debe ser cuidada por el Municipio.

Que con fundamento en lo expuesto, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones sanciona la presente:

Artículo Nº 01

Adhiérase a la Ley Provincial Nº 12.179 que establece la obligatoriedad de la activación de los filtros que posee incorporados el "internet explorer" para prohibir el acceso a páginas de internet que posean contenido pornográfico o no recomendable para menores de 18 años, en todas las computadoras ubicadas en sitios de acceso público que presten el servicio de ingreso a Internet.-

Artículo Nº 02

Denomínese "Ciber" a todo local comercial que ofrezca el servicio de utilización de ordenadores personales, software e insumos informáticos instalados en los mismos, como así también el acceso a la red de internet o a la práctica de juegos recreativos donde el jugador compite con la máquina o contra otros jugadores que se encuentren conectados a la red local, todo ello a cambio de dinero.-

Artículo Nº 03

Cuando el local posea hasta tres máquinas será considerado de actividad secundaria, se considerará que presta actividad principal cuando cuente con más de tres máquinas.-

Artículo Nº 04

Los locales que presten el servicio detallado en el artículo 2º como actividad principal deberán instalarse en un radio superior a los 100 metros de cualquier establecimiento educativo.-

Artículo Nº 05

Se prohibe la emisión de juegos de entretenimiento que manifiesten una discriminación racial, religiosa y/o política.-

Artículo Nº 06

Los menores de 14 años podrán permanecer en dichos locales comerciales hasta las 20 horas y los menores entre 14 y 16 años no podrán permanecer después de las 22 horas. Está permitida la entrada y permanencia de estos menores en compañía de sus padres o tutores.-

Artículo Nº 07

Los mayores de edad deberán acreditar la misma mediante la presentación del documento de identidad para que le habiliten el acceso a las páginas prohibidas según el art. 1º de la presente ordenanza.-

Artículo Nº 08

El control del funcionamiento de los filtros estará a cargo del Poder Ejecutivo Municipal a través del área "Inspección General", quien en caso de incumplimiento, deberá labrar la pertinente acta de infracción.-

Artículo Nº 09

En los mencionados locales comerciales no se podrá vender ni consumir bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad de acuerdo a la normativa vigente.-

Artículo Nº 10

Los equipos afectados al servicio sean ordenadores personales, servidores o máquinas de juegos, deberán instalarse contado con un espacio de 1.5m2 por cada uno para aquellos locales que cuenten con más de tres máquinas.-

Artículo Nº 11

Los monitores de los ordenadores personales o máquina de juegos deberán contar con una pantalla protectora visual.-

Artículo Nº 12

Los locales deberán colocar en un lugar visible, con letra clara y legible, un cartel con a leyenda "la permanencia frente a un monitor de computación por un tiempo mayor a 2 horas puede perjudicar la salud, provocar trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa, dolor de cabeza y otros desequilibrios físicos".-

Artículo Nº 13

El mobiliario utilizado en estos locales no podrá obstaculizar el ingreso, egreso o circulación de los usuarios. Podrá contar con divisorios entre módulos respetando el factor de ocupación.-

Artículo Nº 14

Los locales comerciales de actividad principal o secundaria deberán contar con:

A) Iluminación tipo "de día" de manera uniforme y en todo el recinto.-

B) No se podrán utilizar vidrios polarizados o pintados que impidan la visión hacia el interior del local y de las personas que allí se encuentren.-
Cuando el local sea de actividad principal deberá, además, poseer al menos una unidad sanitaria que podrá ser utilizada por ambos sexos.-

Artículo Nº 15

A quien incurriera en incumplimiento de algún artículo de la presente ordenanza será pasible de las siguientes sanciones:

A) Apercibimiento

B) Reincidencia de 50 a 200 UF

C) Clausura

Artículo Nº 16

Los locales que se encuentren en actividad y estén habilitados a la fecha dispondrán de 6 meses a partir de la promulgación de la presente ordenanza que adecuarse a los requisitos exigidos.-

Artículo Nº 17

Comuníquese, publíquese y archívese.-