Decreto Nº 218/05 : TRANSPORTE DE ALIMENTOS - ORDENANZA 3299 - DECRETO REGLAMENTARIO

Visto :

La necesidad de reglamentar la Ordenanza Nº 3299/05, sancionada por el Honorable Concejo Municipal en fecha 16/11/05, y;

Considerando :

Que a través de la citada normativa se crea un sistema de control de vehículos que transportan o reparten productos alimenticios dentro del ejido urbano, a fin de asegurar una óptima conservación y calidad de los mismos.-

Que a los efectos de optimizar el fiel cumplimiento de las disposiciones allí contenidas, este Departamento Ejecutivo Municipal estima procedente reglamentar ciertos aspectos de la normativa de marras.-

Por ello, el Señor Intendente Municipal, en uso de sus facultades y atribuciones, dicta el siguiente:

Artículo Nº 001

Todo vehículo de transporte, o reparto de alimentos, deberán tramitar su respectiva habilitación, en la Dirección de Bromatología y Veterinaria, ente encargado y responsable del otorgamiento y renovación anual de la misma.-

Artículo Nº 002

La Dirección de Bromatología y Veterinaria, una vez realizada la inspección de la unidad y verificando que la misma se encuentra en condiciones reglamentarias para el transporte de alimentos para el cual fue acondicionado, otorgará una oblea identificatoria sobre los laterales del vehículo, además de un carnet en el cual deberán contar los siguientes datos:
* Apellido y Nombre del Titular del Vehículo
* Domicilio real y/o domicilio constituído en la ciudad
* Dominio de la Unidad
* Tipo de mercadería habilitado para transportar
* Categoría
* Nº de habilitación otorgado

Artículo Nº 003

Todo comerciante, y/o repartidor, se deberá presentar a la Dirección de Bromatología y Veterinaria, con la unidad que quiera habilitar y la siguiente documentación:
* Título de Propiedad del Vehículo
* Tarjeta Verde
* Libre deuda municipal, con no más de cinco días hábiles de la fecha de otorgamiento
* Libreta Sanitaria
* Carnet de conductor, y para el caso de que el encargado de conducir el vehículo fuera un empleado o tercero se requerirá, carnet de conductor del mismo y permiso de conducir de la unidad otorgada por parte del titular registral.-

Artículo Nº 004

Para una mejor calidad de inspección y verificación, se deberá categorizar las unidades de transporte de alimentos, la cual quedará de la siguiente manera:
CATEGORIA I: Camiones, autobuses y Carros de más de seis ruedas
CATEGORIA II: Camiones y Carros de cuatro ruedas
CATEGORIA III: Camionetas y utilitarios

Artículo Nº 005

La Dirección de Bromatología y Veterinaria, procederá a llevar un registro de todos los vehículos habilitados, en el cual deberán contar con los siguientes datos:
* Tipo de Vehículo
* Categoría correspondiente
* Nombre del propietario
* Dominio de la Unidad
* Nº de Habilitación asignado
* Tipo de alimento habilitado para transportar

Artículo Nº 006

Todo vehículo deberá llevar inscripciones del comercio al cual pertenezca, dirección del mismo y nombre del titular.-

Artículo Nº 007

La habilitación de la unidad tendrá validez por un año, a partir de la fecha de otorgamiento, la cual podrá ser revocada por la autoridad competente cuando las condiciones del mismo no sean las reglamentadas.-

Artículo Nº 008

Cualquier modificación a las condiciones o características del transporte que dieron origen a su habilitación deberán ser comunicadas a la Dirección de Bromatología y veterinaria, a los efectos de su autorización.-

Artículo Nº 009

A) Todos los encargados del reparto de productos de origen animal, lácteos y chacinados, deberán usar saco cerrado y pantalón de color blanco, en perfectas condiciones de aseo y limpieza.-

B) El transportista será responsable del deterioro de los alimentos por acción, omisión o negligencia debido a:
1.- No aplicación de procedimientos adecuados de limpieza, higiene y saneamiento del vehículo.-
2.- No utilización o utilización incorrecta de los equipos frigoríficos o de los agentes refrigerantes para la conservación de la temperatura en el interior de la unidad.-
3.- No conservar el rango de temperatura que corresponda a cada tipo de alimento.-

Artículo Nº 010

En los casos en que las sustancias transportadas cedan humedad o líquidos, los pisos se mantendrán libres de óxido, mediante el uso de material inoxidable, pinturas o barnices sanitarios, que no contengan sustancias tóxicas.-

Artículo Nº 011

En los casos de unidades que transporten alimentos refrigerados, deberán contar o disponer con tanques receptores de líquidos, a fin de evitar la pérdida de los mismos en la carrocería.-

Artículo Nº 012

Los elementos auxiliares para el mantenimiento mecánico y limpieza de las unidades en su exterior, no se contemplarán en la presente reglamentación.-

Artículo Nº 013

Queda totalmente prohibido transportar conjuntamente con alimentos, todo producto o sustancias que impliquen o pueda producir un riesgo para la salud, tales como materiales radioactivos, tóxicos o infecciosos, materiales y sustancias corrosivas potencialmente contaminantes, etc.-

Artículo Nº 014

Los contaminantes físicos, químicos y microbiológicos, deberán eliminarse utilizando el sistema o procedimiento higiénicos-sanitarios autorizados.-

Artículo Nº 015

Se prohíbe el uso de vehículos denominados "Cocinas Ambulantes".-

Artículo Nº 016

Todo vehículo deberá tener el sitio destinado al conductor de forma absolutamente independiente del lugar donde se encuentran ubicados los alimentos que se transportan, así tampoco se permitirán ventanillas o aberturas que comuniquen el habitáculo del conductor o demás pasajeros con el sitio de los alimentos transportados.-

Artículo Nº 017

Quedan exceptuados del artículo anterior, los vehículos que transporten sustancia alimenticias contenidas en envases herméticos o al vacío destinadas a ser comercializadas por unidad.-

Artículo Nº 018

Queda terminantemente prohibido el transporte de alimentos en la parte delantera de la unidad, aún cuando se realice en cajones, canastos, bolsas, etc.-

Artículo Nº 019

Los vehículos destinados al transporte de leche y sus derivados, deberán ser cerrados, su interior estará forrado de metal bruñido o madera pintada al óleo, el respectivo equipo de refrigeración deberá contar con un termómetro interior para constatar la temperatura en la que se transporta el alimento. Durante el transporte las puertas se mantendrán cerradas herméticamente.-

Artículo Nº 020

Los vehículos de transporte de carnes, se adaptarán a las condiciones y exigencias que impone el "SENASA", debiendo ser cerrados, forrados en zinc y soldados en sus junturas. El equipo de refrigeración deberá funcionar en óptimas condiciones. La única abertura de la unidad será la puerta trasera, la cual cerrará herméticamente y los ventiladores de techo. Deberá contar con rieles en su interior, los cuales permitirá la suspensión de la mercadería y cuya altura no deberá ser menor a cuarenta centímetros para impedir el contacto con el piso de la unidad. Tendrán ganchos de galvanizado para colgar la mercadería. Los canastos de cortes serán cubiertos por un lienzo blanco perfectamente limpio, salvo que el producto se expenda envasado.-

Artículo Nº 021

Los vehículos de transporte de huevos, frutas, legumbres, verduras y hortalizas, pueden ser camiones playos y con barandas. Además deberán contar con arcadas de hierro de lateral a lateral de la unidad, sobre la cual se colocarán lonas impermeables, en satisfactorias condiciones de conservación y aseo. Entre la lona y el producto transportado habrá una distancia no menos de un metro.-

Artículo Nº 022

Para el transporte de menudencias y/o carne trozada se utilizarán cubetas de red metálica cajones metálicos o de manera, forrados en su interior con material inoxidable y fácil de limpiar. Deberán ser mantenidas en frío, pudiendo aún utilizarse trozos de hielos. En el caso que las menudencias sean transportadas con carne, se deberá realizar asegurando la completa independencia entre dichos productos, dentro del vehículo.-

Artículo Nº 023

En el caso de transporte de pan, y otros productos de panificación, el vehículo habilitado será utilizado únicamente para ese fin sin poder transportar otros tipos de alimentos. El depósitos estará revestido a excepción del techo, de juntas perfectamente unidas, lavables y de fácil limpieza.-

Artículo Nº 024

Los transportes de chacinados y embutidos, deberán ser cerrados, con equipo de refrigeración. Cuando la distancia y el tiempo de transporte lo permitan, será suficiente la utilización de medios aislantes de temperatura en el depósito. Queda prohibido la venta ambulante de embutidos frescos y embutidos secos fraccionados.-

Artículo Nº 025

Las unidades de transporte de pescados, al igual que los productos, subproductos y derivados de origen animal, no podrán tomar contacto con el piso del transporte a excepción de los casos que cuenten con un envase secundario.-
Contarán con una caja hermética, con equipo de refrigeración, y cada cubeta estará recubierta de material fácil de limpiar y deberá contener hielo sobre, entre y debajo del alimento, de manera que no se altere su estado de conservación.-
Los vendedores ambulantes de pescado deberán cumplimentar de manera óptima con el sistema de refrigeración y la conservación del producto en hielo. Además deberán contar con una balanza y una madera dura para el detalle del producto. Estos últimos quedan exceptuados de la habilitación del SENASA.-

Artículo Nº 026

Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y archívese.-

Reglamenta por : Ordenanza Nº 3299