Ordenanza Nº 1869 : INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CREACIÓN - FUNCIONES - REGLAMENTACIÓN
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Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Venado Tuerto a los cuatro días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y nueve.
Créase el INSTITUTO MUNICIPAL de PREVISION SOCIAL de VENADO TUERTO, que constituye un servicio público con autarquía administrativa, personalidad jurídica e individualidad financiera. Su funcionamiento se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.-
El INSTITUTO creado tendrá por objeto la administración del régimen municipal de jubilaciones y pensiones, así como de las disponibilidades financieras emergentes de dicho régimen.-
Son afiliados forzosos del INSTITUTO los funcionarios, agentes y empleados que prestan servicios en la administración municipal, sus reparticiones o entes descentralizados, incluídos los autárquicos, o en las sociedades en que la Municipalidad posea mayoría accionaria, ya revisten como titulares, reemplazantes, transitorios, super-numerarios temporarios, locadores de servicios, como así también los profesionales o técnicos, aunque no integren la planta permanente.-
Son afiliados forzosos, salvo manifestación expresa por escrito en contrario, el Intendente Municipal, los Concejales, los Secretarios del Departamento Ejecutivo, los Secretarios del Concejo Municipal, y demás funcionarios de carácter electivo o político, incluyendo los asesores rentados que pudieran designarse.-
El INSTITUTO MUNICIPAL de PREVISION SOCIAL de VENADO TUERTO será dirigido y administrativo por un Directorio, el cual estará integrado por un Presidente y cuatro Vocales.-
El Presidente de Instituto será designado a propuesta del Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Municipal, con los siguientes deberes y atribuciones:
A) Ejercer la representación legal del INSTITUTO.
B) Ejecutar todos los actos de administración que no estuvieren reservados al Directorio.
C) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
En la primera sessión ordinaria de cada año, el Directorio designará un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo, con la exclusiva finalidad de dirigir los debates del Cuerpo, en caso de ausencia del Presidente.Los vocales del Directorio representarán al Honorable Concejo Municipal, al Departamento Ejecutivo, a los afiliados y a los beneficiarios.
El representante del Concejo Municipal deberá ser un Concejal en ejercicio de sus funciones y designado al efecto por el Cuerpo.
El representante del Departamento Ejecutivo será el Secretario de la Municipalidad que designe el Intendente Municipal a tal efecto.
El representante de los afiliados será elegido por el personal activo de la Municipalidad.
El representante de los beneficiarios será elegido por los jubilados y pensionados capaces.
En los dos últimos casos el Departamento Ejecutivo establecerá el procedimiento electoral correspondiente.-
Son atribuciones y deberes del Directorio:
A) Cumplir y hacer cumplir la presente Ordenanza y las disposiciones reglamentarias que se dictaren en su consecuencia.
B) Dictar las reglamentaciones internas que hagan a un mejor funcionamiento del Instituto, con aprobación del Departamento Ejecutivo.-
C) Acordar o denegar las prestaciones instituídas por la presente Ordenanza, mediante resoluciones debidamente fundadas y con expresión de las disposiciones jurídicas en que se basaren.-
D) Formular, aprobar y proceder a la aplicación del presupuesto general de gastos, dentro de los recursos que fija la presente Ordenanza, elevándolo a consideración del Departamento Ejecutivo, para que éste lo remita a la consideración del Concejo Municipal.-
E) Designar, promover y remover al personal del Instituto, previo concurso o sumario administrativo, en su caso.-
F) Rendir cuenta documentada al Departamento Ejecutivo de la administración de los fondos, publicando al finalizar cada ejercicio económico, una memoria detallada y un balance general.
G) Requerir la remisión mensual del movimiento de fondos y valores, con los respectivos comprobantes, para su aprobación y practicar los arqueos de caja que se consideren necesarios.
H) Ordenar las inspecciones encargadas de constatar las variantes que se pudieran haber producido en las condiciones de acceso y goce de las prestaciones que acordare el Instituto, como también para acreditar servicios y aportes a los fines de esta Ordenanza.-
I) Aconsejar al Departamento Ejecutivo, en ocasión de cada política salarial, sobre los coeficientes de actualización para los haberes de los pasivos, a los fines del art. 67º.-
J) Hacer llegar al Departamento Ejecutivo toda iniciativa concerniente al régimen municipal de previsión, que se estimare conveniente.-
K) Fijar el monto de los gastos de representación asignados al Presidente.-
L) Llamar a licitación pública para adquirir un inmueble a los fines de instalar la sede propia del Instituto, sujeta a la aprobación del Concejo Municipal.-
Los integrantes del Directorio desempeñarán sus funciones con carácter honorario y su mandato caducará a los dos años de haber asumido sus funciones, pudiendo ser reelectos.-
El Directorio se reunirá en sesión ordinaria, una vez al mes, pudiendo hacerlo en sesión extraordinaria cuando fuere convocado al efecto por el Presidente, quien confeccionará el orden del día, haciéndolo conocer con anticipación a los demás integrantes del Cuerpo.-
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos tres de sus miembros, incluyendo el Presidente, en la sede del Instituto. Las resoluciones deberán adoptarse por simple mayoría, decidiendo, en caso de empate, quien presida la reunión.-
Los fondos del INSTITUTO MUNICIPAL de PREVISION SOCIAL de VENADO TUERTO, se constituirán:
A) Con el patrimonio actual de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Municipales de Venado Tuerto.-
B) Con el aporte mensual del once (11) por ciento sobre las remuneraciones del personal en actividad a que refiere el art. 3º, cualquiera sea su denominación, aún cuando se las impute como no contributivas.-
C) Con el primer mes de sueldo íntegro que perciba el personal aludido en el art. 3º, al ingresar como afiliado del Instituto, o cuando reingrese, si es que antes no hubiere realizado el aporte que menciona este inciso. El importe resultante se liquidará de la siguiente forma: veinticinco (25) por ciento deduciéndolo del primer mes de sueldo. El saldo, en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, equivalentes cada una al siete y medio ( 7 ½) por ciento de la retribución mensual que correspondiere.-
En casos de contratos por períodos inferiores a once meses de duración, este aporte se limitará exclusivamente al cinco (5) por ciento mensual de la remuneración establecida.-
D) Con el importe correspondiente a los cargos vacantes, salvo que la vacancia corresponda a razones de economía declarada por Ordenanza o Decreto del Departamento Ejecutivo, en cuyo caso deberá ingresar al Instituto la suma de los aportes personales y patronales correspondientes.-
E) Con el importe de los sueldos correspondientes a los períodos en que el agente estuviere afectado por suspensión de su empleo, sin goce de sueldo, siempre que no se designare reemplazante.-
F) Con el importe de los sueldos correspondientes a los períodos en que el agente estuviere en licencia sin goce de sueldos.-
G) Con el aporte adicional del cinco (5) por ciento de las remuneraciones de los afiliados que se acojan al cómputo diferencial.-
H) Con la contribución patronal equivalente al quince (15) por ciento del total de las remuneraciones de los afiliados, cualquiera sea su denominación, aún cuando se las impute como no contributivas.-
I) Con el importe de las donaciones y legados.-
J) Con el importe correspondiente al veinte (20) por ciento de las multas que el municipio imponga y que carecieren de afectación especial.
K) Con las rentas e intereses provenientes de la inversión de su patrimonio.
L) Con los fondos provenientes de leyes nacionales, provinciales u Ordenanzas de la Muncipalidad.-
M) Con las sumas que ingresaren como transferencias de aportes o contribuciones provenientes del régimen de reciprocidad previsional.-
N) Con el importe correspondiente a los haberes dejados de percibir por el beneficiario que reingresare a la actividad.-
O) Con el importe del seis (6) por ciento anual adicional, a los aportes y contribuciones que deban abonarse en virtud de reconocimientos de servicios que efectuare el Instituto.-
La Municipalidad de Venado Tuerto deberá cubrir, con fondos provenientes de rentas generales, los déficits que anualmente puedan resultar del cumplimiento de esta Ordenanza, sin cargo de devolución.-
Todos los fondos del Instituto estarán depositados en cuentas especiales, en el Banco Provincial de Santa Fe, en el Banco de la Nación Argentina o en cualquier otro banco creado o a crearse, cuyas operaciones estén garantizadas por el Banco Central de la República Argentina. Las operaciones, libramientos, etc. que se realicen en este aspecto estarán a nombre del Instituto, a la orden conjunta del Presidente con uno cualquiera de los Directores.
Los fondos del Instituto quedan afectados al pago de las prestaciones establecidas por esta Ordenanza, y a los gastos de administración que no podrán exceder del cinco (5) por ciento de los recursos ordinarios del organismo.
La infracción a esta norma, además de las sanciones penales que pudieran corresponder, hará personalmente responsable con sus bienes a quienes ordenaren, autorizaren o ejecutaren el uso indebido de los fondos del ente previsional.-
Si existieren fondos remanentes serán invertidos:
A) En el otorgamiento de préstamos a los afiliados y beneficiarios, con garantía personal o real, de acuerdo a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo Municipal.-
B) En el otorgamiento directo o por medio de los organismos competentes de carácter nacional o provincial, de créditos hipotecarios con garantía de primer grado, con destino exclusivo para financiar vivienda propia, según las reglamentaciones que se dictaren y los convenios que fueren suscriptos oportunamente.-
C) En la adqusición de títulos de rentas nacionales o provinciales, que tengan la garantía directa o subsidiaria de la Nación o de las Provincias. La adquisición y enajenación de títulos se hará mediante licitación pública, previa autorización del Departamento Ejecutivo.-
D) En depósitos en cuentas especiales de bancos oficiales de la Nación o de las Provincias o en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
E) En la adquisición de una sede propia conforme lo estatuído en el art. 7º, inc. 1.-
Dentro de los tres días hábiles subsiguientes al pago de las remuneraciones de los afiliados, se liquidarán al Instituto los aportes y las contribuciones establecidas por el art. 11º, depositándose sus importes en las cuentas bancarias habilitadas al efecto. En el mismo lapso, se remitirán las planillas de salarios y movimiento de personal, junto a los comprobantes de los depósitos realizados.
Los Tesoreros, habilitados, o personal que cumplan funciones de tales, serán responsables personalmente por el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior. Vencido el plazo establecido por el primer párrafo de este artículo sin que se hubieren realizado los depósitos pertinentes, los aportes adeudados se actualizarán sobre la base de los índices nacionales de precios minoristas, nivel general, elaborados por el organismo nacional competente, asimismo, los saldos devengarán un interés igual a la tasa de descuento correspondiente que aplique el Banco Provincial de Santa Fe.-
Todo importe que liquide la Municipalidad de Venado Tuerto en concepto de prestaciones de servicios personales deberá constar en planillas, en las que se consignará , como mínimo:
a- Nombre y apellido del empleado.-
b- El cargo que desempeñe o la actividad realizada.-
c- El importe de la remuneración asignada.-
d- Montos discriminados de los aportes y contribuciones respectivas.-
Al liquidarse las remuneraciones del personal, se expresarán en las planillas de salarios el importe total de dichas remuneraciones y la cantidad a la que ascienden los aportes del personal activo.-
A todos los fines de la presente Ordenanza, se considera remuneración todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie, en concepto de sueldo, salario, jornal, dieta, sueldo anual complementario, honorarios, comisiones, participación de ganancias, viáticos y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares y gastos de representación reservados, protocolares o de carácter similar, sobreasignaciones por horas extraordinarias de trabajo y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios, con o sin relación de dependencia administrativa o laboral.-
La retribución en especie, de valor incierto, será estimada por el Departamento Ejecutivo.
En ningún caso, el valor de la remuneración en especie, podrá exceder del veinte (20) por ciento de la retribución que se abone al afiliado en dinero efectivo.-No se considerarán remuneraciones las asignaciones familiares, las indemnizaciones que se abonaren por cualquier causa, incluso por vacaciones no gozadas, los importes de becas que se instituyeren y las fallas de Caja.-
Se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciséis años de edad, en actividades comprendidas en este régimen, o en cualquier otro incluído en el sistema de reciprocidad jubilatoria.-
En los casos de trabajos comunes, la antigüedad se computará desde la fecha de la iniciación de las tareas hasta la finalización de las mismas.-
Si las tareas fueren remuneradas por día o por hora, el período de trabajo efectivo de 240 días o 1680 horas, se computarán por doce meses o la fracción proporcional que correspondiere.
Cuando los servicios sean a destajo, el tiempo a computar se establecerá tomando la fecha de contratación del trabajo y la de entrega del mismo.-
No se computará mayor período de servicio que el tiempo calendario ni más de doce meses dentro de un año calendario.
Tampoco serán computados los servicios prestados por el personal incluído en el segundo párrafo del artículo tres (3), que hubiere optado por la no afiliación al presente régimen.-
A los únicos fines de alcanzar los requisitos de edad y servicios necesarios para obtener algunas de las prestaciones reguladas por la presente Ordenanza, las fracciones de tiempo de seis meses o más se considerarán como año entero.-
Se computarán como tiempo de servicios:
A) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta días después de concluído el servicio, siempre que al momento de incorporación a las filas, el afiliado se encontrare en actividad.-
B) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que suspendan, pero no extingan, la relación de empleo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.-
C) Los períodos de licencias gremiales, otorgadas de conformidad a las disposiciones aplicables.-
Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente Ordenanza, serán reconocidos y computados de conformidad a sus disposiciones.-
Facúltese al Departamento Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites de edad y servicios, con aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad/ de que se tratare, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubles o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declarados tales por autoridad competente.-
El derecho al cómputo diferencial que establece el párrafo anterior, por los servicios prestados con anterioridad a la presente ordenanza se considerar como definitivamente adquiridos por el afiliado.-
El afiliado tendrá derecho a computar por cada cinco años de servicios prestados, uno más de edad y uno más de servicios.-
Las prestaciones son personales, imprescriptibles e inalienables. Su goce es vitalicio y sólo se interrumpen o extinguen en los casos previstos por esta Ordenanza.-
El derecho a la prestación nace a partir del momento en que el beneficiario reuniere los requisitos necesarios para acceder a la misma, independientemente del tiempo que demore la tramitación del beneficio, y aún cuando la resolución acordándolo se adoptare por vía jurisdiccional.
Sin perjuicio de lo expresado, los haberes que se devengaren prescribirán según lo establezca la ley nacional de jubilaciones para el personal en relación de dependencia.-
Cuando se tratare de prestación jubilatoria, el afiliado deberá reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:
A) Cuando acreditare diez (10) años de servicios computables con aportes, tendrá derecho a la jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese.-
B) Tratándose de jubilación ordinaria o por edad avanzada, cuando habiendo reunido los demás requisitos para la misma, cumpliere edad mínima para la obtención de dichas prestaciones dentro de los dos años subsiguientes a la fecha de cese.-
Las prestaciones que acuerda la presente Ordenanza son:
A) Jubilación Ordinaria.-
B) Jubilación por cesantía.-
C) Jubilación por invalidez.-
D) Jubilación por edad avanzada.-
E) Pensión.-
A los fines de la determinación de la caja otorgante de las prestaciones, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley nacional de jubilaciones correspondientes al personal en relación de dependencia.-
Tendrán derecho a la Jubilación ordinaria los afiliados que acreditaren conjuntamente los siguientes requisitos:
A) sesenta años de edad los varones y cincuenta y cinco años las mujeres, y
B) Treinta años de servicios computables en cualquiera de los regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad. Los afiliados denunciados en el segundo párrafo del artículo 3º. Podrán optar por acogerse a este beneficio cuando acreditaren haber cumplido alguna vez un período de gobierno constitucional de acuerdo a la Ley 2756 Orgánica de Municipalidades, pudiendo dicho período ser reducido a un mínimo de seis (6) meses cuando la interrupción en el ejercicio de las funciones se debiera a una invalidez determinada, según el artículo 34º, o acciones ajenas al procedimiento democrático que fijan la Constitución Nacional, Provincial u Ordenanzas Municipales, y acrediten además, cumplir con los requisitos enunciados en los incisos a y b de este artículo, a la orden conjunta del Presidente con uno cualquiera de los Directores.-
La jubilación por cesantía se acordará al afiliado que hubiera sido dejado cesante sin causa justificada, con no menos de veinte (20) años de servicios efectivos, cumplidos en la Municipalidad de Venado Tuerto, y con una edad física no menor a los cuarenta y cinco (45) años.
La jubilación por invalidez se otorgará, cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, al afiliado que se incapacitare física o intelectualmente en un porcentaje superior al sesenta y seis (66) por ciento, para el desempeño de su actividad y de cualquier otra compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la prestación del servicio, salvo el supuesto contemplado en el inciso "a" del art. 27º.-
La invalidez que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no excediera del tiempo en que el afiliado fuera acreedor a la percepción de remuneraciones, no dará derecho al otorgamiento de la prestación.-
La apreciación de la invalidez se efectuará por una junta Médica provista por el Departamento Ejecutivo, en la que participará un representante del Instituto. Los dictámenes de la Junta Médica serán fundados e indicarán, en su caso, el porcentaje de incapacidad del interesado, el carácter transitorio o permanente de la misma, y la fecha en que se produjo.-
La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado y sujeta a los exámenes médicos periódicos que estableciere.
La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispusieren, dará lugar a la suspensión del goce de la prestación.-
Si el informe médico estableciere que ha desaparecido el estado de invalidez, el agente será sometido a la revisación de la Junta Médica que menciona el art. 34º y si ésta ratifica dicho informe, deberá ser reincorporado en el cargo que desempeñaba, o en otro con tareas y remuneración similares, siempre que al momento de producirse su anterior incapacidad se hubiere encontrado prestando servicios en la administración de la Municipalidad de Venado Tuerto. El Departamento Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para que la reincorporación sea posible. El monto equivalente al haber de la prestación será abonado por el Instituto hasta noventa (90) días posteriores al dictamen de la Junta Médica o hasta la fecha de la reincorporación, si ésta se produjera con anterioridad al vencimiento del plazo aludido. Si vencido el mismo la reincorporación no se hubiere producido, la remuneración equivalente al haber que le hubiere correspondido al titular, será abonado por la administración activa.-
Toda afección orgánica o funcional del beneficiario que produzca una incapacidad manifestada con anterioridad a su ingreso a la administración municipal, no podrá ser invocada como causa para obtener la jubilación por invalidez.-
El beneficio de jubilación por invalidez, será definitivo cuando el titular tuviere más de cincuenta (50) años de edad y hubiere percibido las prestaciones por lo menos durante diez (10) años.-
A los fines de establecer la aptitud psicofísica del postulante a un cargo de la administración municipal, será obligatorio el exámen médico de ingreso.-
La jubilación por edad avanzada se acordará a los afiliados que acreditaren los siguientes extremos:
A) La edad de sesenta y cinco (65) años, cualquiera fuera su sexo.-
B) Diez (10) años de servicios computables, con una prestación de por lo menos cinco (5) años, durante el período de ocho inmediatamente anterior al cese en la actividad.-
El beneficio de pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.-
Aplícase a su respecto, lo dispuesto en el art. 25º de la presente Ordenanza.-
En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión:
A) El cónyuge supérstite.
B) La esposa aparente
C) Los hijos solteros, hasta los dieciocho (18) años de edad.
D) La hija soltera que hubiere convivido con el causante en modo habitual y continuado, durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, y que a ese momento tuviere cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontrare a su cargo, siempre que no desempeñare actividad lucrativa alguna o no gozare de beneficio previsional o graciable o no contributivo, pudiendo en estos dos últimos casos, optar por la prestación que le acuerda la presente.
E) La hija viuda o divorciada por culpa exclusiva del esposo, incapacitada para el trabajo y a cargo del causante al tiempo de su fallecimiento, siempre que no gozare de prestación alimentaria, de beneficio previsional o graciable o no contributivo, salvo en estos dos últimos casos que optare por la pensión que le acuerda la presente Ordenanza.
F) Los nietos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante, o que viviendo sus padres, estuvieren a cargo del mismo por decisión judicial, hasta los dieciocho (18) años de edad.-
G) Los padres a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable o no contributivo, salvo en estos dos últimos casos que optaren por la pensión que les acuerda la presente Ordenanza.
H) Los hermanos huérfanos de padre y madre, a cargo del causante al tiempo de su deceso, hasta la edad de dieciocho (18) años, en las condiciones del inciso precedente.
I) Los sobrinos, huérfanos de padre y madre, a cargo del causante a la fecha del deceso, hasta la edad de dieciocho (18) años, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable o no contributivo, salvo en estos dos últimos casos que optaren por la pensión que les acuerda la presente Ordenanza.
El orden de prelación establecido en el artículo anterior es excluyente, salvo los incisos "a", "b", y "g".-
A los fines de la presente Ordenanza, se considera esposa aparente a la mujer que a la fecha del fallecimiento del causante hubiera convivido con éste, dándose el tratamiento de marido y mujer, durante un mínimo de tres (3) años inmediatos anteriores a la fecha del deceso, siempre que no existieren impedimentos para el matrimonio, salvo el matrimonio anterior mientras subsista.-
La prueba de los hechos no podrá basarse exclusivamente en testimonios o declaración jurada.-
La cónyuge supérstite, divorciada, tendrá derecho a la pensión del causante, si hubiera sido declarada judicialmente inocente, o cuando divorciada por mutuo acuerdo, gozara de alimentos en vida del causante y hasta el fallecimiento de éste, o los hubiera solicitado judicialmente, encontrándose en trámite a la fecha del deceso, concurriendo en su caso con la esposa aparente.-
La cónyuge supérstite separada de hecho tendrá derecho a la pensión en los términos del artículo 45º, cuando acreditare la percepción de alimentos por parte del causante, hasta la fecha de su fallecimiento.-
Se presume la existencia de separación de hecho entre los cónyuges cuando la esposa aparente acreditare los extremos del artículo 44º, salvo prueba en contrario.-
Los límites de edad fijados en el art. 42º, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad de dieciocho (18) años.
Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el art. 42º, para los hijos, nietos, hermanos y sobrinos que cursaren regularmente estudios secundarios o de nivel superior reconocidos oficialmente y no desempeñaren actividades remuneradas. En estos casos, la pensión se abonará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios finalizaren antes.-Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, o la falta de contribución importare un desequilibrio esencial en su economía particular.-
En los casos que fuere necesario justificar incapacidad para acceder al beneficio de pensión, será de aplicación lo preceptuado en los art. 34º y 35º de la presente Ordenanza.-
Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de este beneficio los causahabientes del artículo 42º, que le siguieren en el órden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados a la fecha de extinción para el anterior titular, y no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo en este último caso que optare por la prestación que establece la presente Ordenanza.-
No tendrán derecho a pensión, los causahabientes en caso de indignidad para suceder o desheredación, conforme las normas del Código Civil.-
El derecho a pensión se extingue:
A) Por muerte del beneficiario, o su fallecimiento presunto, declarado judicialmente.-
B) Para la esposa aparente, los padres viudos o que enviudaren, o para los causahabientes cuyo derecho a pensión dependieren de que fueren solteros o viudos, desde que contrajeren matrimonio o vivieran en matrimonio aparente.-
C) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas, salvo lo dispuesto por el art. 48º.-
D) Para las hijas divorciadas, desde que se hubieren reconciliado con su esposo, contrajeren nuevo matrimonio o vivieren en matrimonio aparente.-
E) Para los beneficiarios de pensión fundada en su incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que contaren con cincuenta (50) o más años de edad, y hubiere percibido las prestaciones por lo menos durante diez años.-
Desaparecidas las causas de extinción del derecho a pensión establecidas en el artículo precedente, recuperan el derecho a la misma las personas enumeradas en el art. 42º, de la presente, salvo que tengan derecho a algún beneficio previsional.-
El derecho a pensión establecido por esta Ordenanza a favor del cónyuge supérstite, no tendrá lugar cuando hallándose enfermo el causante al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho.
Los montos de los beneficios establecidos en el artículo 28º se determinarán en base al promedio de las remuneraciones actualizadas percibidas en los tres años más favorables, continuos o discontinuos comprendidos en el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la fecha de la cesación de servicios.
Se entiende por remuneración actualizada la que correspondiere al tiempo del cese del afiliado, sobre la que se realizará el promedio a que refiere el párrafo precedente.
Si el escalafón no fuere el mismo al tiempo del cese, se tomarán los cargos equivalentes. En la misma forma se procederá cuando el promedio de las remuneraciones deba calcularse sobre montos no abonados por la Municipalidad de Venado Tuerto.-
Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerarán las que pudieran corresponder a servicios prestados en forma honoraria, ni las abonadas como sueldo anual complementario.-
El monto originario de la jubilación ordinaria y por invalidez será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del promedio referido en el art. 56, si al momento del cese el afiliado reuniere los requisitos del art. 30. Este porcentaje se incrementará en un dos (2) por ciento, por cada año entero de edad que excediere la allí establecida, hasta un máximo de un cien (100) por ciento, siempre que el exceso de edad no se hubiere tomado para compensar la falta de servicios.
En los casos reglados por el tercer párrafo del art. 30, el monto de la jubilación ordinaria se determinará sobre la base de los haberes que se estuvieran percibiendo en el cargo que ocupaba.-
El monto de la jubilación por cesantía se establecerá en el mismo modo que se dispone para la jubilación ordinaria o por invalidez, reduciendo el porcentaje en un tres con treinta y tres (3,33) por ciento por cada año de edad que le faltare al afiliado para obtener la prestación ordinaria.-
El monto de la jubilación por edad avanzada se determinará en base al ochenta (80) por ciento del monto correspondiente a la jubilación ordinaria, más una bonificación del uno (1) por ciento del haber por cada año completo de servicios que excediere de diez.-
El monto de la pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de la jubilación ordinaria que gozaba, o le hubiera correspondido al causante.
La cuota parte de la pensión de cada hijo, se incrementará en un cinco (5) por ciento del haber jubilatorio del causante, sin embargo, no se podrán acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resultare más favorable al beneficiario.-
El goce del incremento es incompatible con la percepción, por parte del progenitor sobreviviente, de la asignación familiar por el mismo hijo, pudiendo aquél optar por el beneficio que le resultare más favorable, siendo en cambio compatible con la asignación por escolaridad.
El monto de la pensión, con más los incrementos mencionados, no podrá exceder el cien (100) por ciento del haber jubilatorio del causante.
Si concurrieren la cónyuge supérstite y la esposa aparente el beneficio o en su caso, la cuota parte, se dividirá entre ambas por partes iguales.
Concurriendo en el goce del beneficio otros causahabientes, el haber se dividirá en dos partes iguales. La primera corresponderá al cónyuge supérstite o a la esposa aparente o a ambas en la proporción del primer párrafo. La mitad restante, se dividirá entre los demás causahabientes por partes iguales, con excepción de nietos y sobrinos, quienes en conjunto la parte de pensión a que hubiere tenido derecho sus respectivos progenitores.-
Cuando hubiere varios causahabientes, y algunos de ellos falleciera o perdiera el derecho a percibir la prestación, su parte acrecerá la de los que quedan en su goce, respetándose la distribución de los artículos anteriores y el número de beneficiarios.-
Para los casos de servicios prestados que a continuación se enumeran se considerará sueldo mensual:
a- A jornal: el importe de veinticinco (25) jornales.-
b- Por hora: importe de doscientos (200) horas efectivas de trabajo.-
c- A destajo: se asimilará a los prestados por día, tomándose como base para la reducción a días, la remuneración diaria que se abonare por desempeño de iguales tareas o similares al tiempo estipulado por cada tarea.-
En los casos de los tres incisos precedentes se computará un día por cada jornada legal.-
En el caso de servicios computados simultáneos, con otros en relación de dependencia o autónomos, el monto de la prestación se determinará del siguiente modo:
A la remuneración, o al promedio de la remuneración por que optare el afiliado, se le adicionará el tres con treinta y tres (3,33) por ciento de la remuneración de las actividades simultáneas por cada año entero de simultaneidad, hasta un máximo de treinta, aplicándosele al total los porcentajes y reducciones que correspondieren a la prestación obtenida. La simultaneidad, para que sea considerada, debe haberse producido en el período por el que optare para la determinación del monto, considerándose la totalidad de los servicios simultáneos.-
En ningún caso el haber base emergente de cualquiera de las prestaciones que otorga el Instituto, incluída la movilidad que correspondiere, podrá exceder el importe equivalente a la remuneración de la mayor categoría del escalafón administrativo, de la Municipalidad de Venado Tuerto, con cuarenta años de antigüedad, vigente al tiempo de su determinación. Tampoco podrá ser inferior al que resulte de aplicar los porcentajes pertinentes, a la remuneración de menor categoría del mismo escalafón.
El haber máximo, como también el límite de acumulación de la o las pensiones a que tenga derecho el cónyuge supérstite, cuando contrajera matrimonio, será equivalente a tres veces el haber mínimo de jubilación.-
Los haberes de las prestaciones que acuerda esta Ordenanza, serán móviles, mediante la aplicación de coeficientes establecidos por el Departamento Ejecutivo.
La reestructuración escalafonaria efectuada con posterioridad al cese del agente no influirá en el haber del pasivo, que se determinará conforme el artículo 56º, y será móvil según el párrafo precedente.-
Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario, en la misma forma, y oportunidad en que abonare al personal en actividad el sueldo anual complementario.
Los beneficiarios tendrán derecho a las mismas asignaciones familiares que percibiere el personal en actividad, comprendido en este régimen.-
Para determinar, incrementar o bonificar el haber Jubilatorio, sólo serán tenidos en cuenta los servicios probados en forma fehaciente, siendo insuficiente la prueba testimonial, la declaración jurada y la documental sin fecha cierta.
Tampoco será oponible, a los efectos de este artículo, la resolución administrativa o judicial fundada exclusivamente en prueba testimonial o declaración jurada o documental sin fecha cierta, en la cual el Instituto no hubiere sido parte ni hubiere manifestado su conformidad expresa, previa verificación de los extremos normativos.-
Las opciones a las remuneraciones realizadas a los fines de la determinación del haber inicial de la prestación, a la fecha de la vigencia de la presente Ordenanza, se consideran definitivas e irrevocables.-
El haber de las prestaciones estará sujeto a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor del Instituto, y de instituciones de crédito de carácter oficial, sean nacionales, provinciales o municipales.-
Se podrá deducir también la cuota de afiliación a las entidades gremiales que agruparen a los pasivos, debiendo en este caso tratarse de cuota establecida de acuerdo a los estatutos de la entidad y contarse con la conformidad del beneficiario.-
En la misma forma se procederá respecto a las sumas que adeudare a las respectivas obras sociales.
Los haberes de los beneficios que acuerda este Instituto sólo podrán embargarse en la medida autorizada por el derecho común.
En ningún caso las deducciones que puedan realizarse en los haberes del beneficiario podrán exceder el veinte (20) por ciento del haber total que le correspondiere percibir, sin perjuicio de las cuotas alimentarias establecidas judicialmente.-
Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:
A) Las jubilaciones desde el día en que hubieren dejado de percibir retribuciones como personal activo, excepto en los supuestos del art. 27º.-
B) La pensión desde el día de la muerte del causante, o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto del art. 51º, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el art. 26º.-
Es incompatible la percepción de los haberes correspondientes a cualquier beneficio jubilatorio que acuerda este régimen, con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.-
El Departamento Ejecutivo podrá, sin embargo, por tiempo determinado y con carácter general, establecer régimenes de compatibilidad limitadas, con reducción de los haberes del beneficio.
A los jubilados que desempeñaren cualquier actividad en relación de dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesaren en ella, salvo:
A) Los que desempeñaren servicios honorarios prestados al Estado.-
B) Los casos previstos en la Ley Nacional Nº 15284.-
C) Los que desempeñaren cargos docentes o de investigación de establecimientos de nivel universitario, estatales o privados debidamente reconocidos.-
En los supuestos del inciso "c" del artículo precedente, cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en que optare continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio. Sin embargo, cuando posteriormente cesaren en forma definitiva en el cargo en que continuare activo, podrá obtener el reajuste transformación o mejora, mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuó.
Igual derecho tendrán quienes se hubieren reintegrado a dicha actividad, luego de haber cesado en ella.-
En caso que el jubilado reingrese en cualquier actividad en relación de dependencia, deberá denunciar esta circunstancia al Instituto dentro de los treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de reingreso.-
El incumplimiento de esta obligación hará pasible, al jubilado, de pérdida a computar los nuevos servicios y remuneraciones hasta la fecha en que el Instituto tome conocimiento de su reingreso a la actividad.
Asimismo, deberá reintegrar, con intereses los montos actualizados de los percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios en la siguiente forma:
A) Si continuare en actividad, con prestación reducida, el importe se le deducirá íntegramente.-
B) Si no continuare en actividad, se le afetará al pago de lo adeudado al Instituto, el treinta (30) por ciento de su haber pasivo mensual.-
Si se comprobase que el afiliado obtuvo algún beneficio , reconocimiento de servicios o cómputo privilegiado, por medios ílicitos el Instituto dejará sin efecto el beneficio y el beneficiario deberá devolver los haberes percibidos, actualizados y con el interés bancario correspondiente al tiempo de la devolución. No tendrá derecho a reclamar las sumas que hubiere abonado al Instituto.-
El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo lo dispuesto en el art. 73º, inciso "c" o en los casos que se trate de actividad que tenga por objeto la rehabilitación o reeducación del paciente, según surja de las circunstancias del caso y el dictámen de la Junta Médica, que deberá intervenir al efecto.
La inobservancia de este precepto será causal de caducidad del beneficio.-
No se acumularán en una misma persona dos o más beneficios de este Instituto, con excepción de:
A) El cónyuge supérstite, que tendrá derecho al goce de su jubilación y de la pensión derivada de su cónyuge .-
B) Los hijos o nietos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres o abuelos.-
El goce de los beneficios de la presente Ordenanza se pierde, sin perjuicio de lo establecido en la misma, en la forma, tiempo y con las modalidades que establece el Código Penal.-
Si al tiempo de la inhabilitación el condenado fuere jubilado, o reuniere las condiciones para serlo, las personas indicadas en el artículo 42º gozarán del beneficio, de acuerdo al artículo 19º del Código Penal.-
Contra las resoluciones del Instituto podrá deducirse el recurso de revocatoria, dentro del término de diez (10) días hábiles, a contar de su notificación, si el domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado estuviere establecido en la Ciudad de Venado Tuerto, de veinte (20) días hábiles si fuere dentro de la Provincia: de cuarenta (40) días hábiles si fuera dentro de la República y de ochenta (80) días hábiles si el domicilio denunciado estuviere establecido en el extranjero.-
El recurso de revocatoria deberá interponerse ante el Instituto, debiendo ser fundado, explicando las razones de hecho de derecho en que se basare, y ofreciendo la prueba pertinente.-
En todos los casos se constituirá domicilio especial a los fines del reclamo, en la primera presentación, dentro del ámbito de la ciudad de Venado Tuerto.-
El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones, a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá por un término no mayor de diez (10) días hábiles, con entrega del expediente. En ningún caso el término será mayor al tiempo que faltare para el cumplimiento de los plazos señalados en el artículo 80º.-
Los términos se suspenderán desde la petición del traslado, reanudándose desde el día siguiente de la notificación de la providencia que ponga a disposición del impugnante las actuaciones.-
El recurso de revocatoria suspenderá los trámites pendientes por otros conceptos, debiendo el Instituto dictar resolución dentro de los sesenta (60) días de interposición del recurso, notificándola al recurrente con sus fundamentos.-
El acto administrativo que resuelve la revocatoria no podrá decidir sobre reclamos ajenos a la misma y quedará firme a los diez (10) días de notificado, salvo que se interpusiere el recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo.-
El recurso de apelación deberá ser interpuesto ante el Instituto, pudiendo instaurarse también subsidiariamente con el de revocatoria el que siempre le precederá.
La denegatoria del recurso de revocatoria por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 81º, o que se hubiera interpuesto fuera de los términos señalados por el artículo 80º, tornará improcedente la apelación interpuesta en forma subsidiaria a aquél.-
Concedido el recurso de apelación, se elevarán de inmediato las actuaciones al Departamento Ejecutivo, quién deberá expedirse en los modos, tiempo y forma que establezcan las reglamentaciones correspondientes.-
Procederá la reapertura del procedimiento, en los casos de jubilaciones, pensiones y reconocimiento de servicios, tramitados ante este Instituto, en lo que hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de juicio, que hagan a la constitución, transformación o reajuste de la prestación.
Esta revisión podrá interponerse una sola vez.-
No procederá la reapertura del procedimiento, cuando el recurso se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho, jurisprudencia o interpretación adminsitrativa anterior o posterior a la resolución.
El Instituto desestimará el pedido de reapertura del procedimiento cuando la prueba acompañada u ofrecida fuera manifiestamente inconducente a los fines expresados.-
La reapertura será sustanciada en todos los casos por el Instituto, aplicándose el procedimiento del recurso de revocatoria.-
La admisión de la reapertura no podrá afectar derechos ya declarados e incorporados definitivamente al patrimonio.-
Si se encontrara procedente la revisión de lo resuelto con anterioridad a la reapertura del procedimiento, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento, a los fines de la prescripción de los haberes.-
Los afiliados que renunciaren a fin de acogerse a los beneficios de esta Ordenanza, y mientras dure el trámite de su jubilación, podrán continuar desempeñando sus tareas con percepción de los haberes correspondientes.-
En caso de optar el afiliado por continuar en sus tareas, deberá manifestarlo expresamente en su nota de renuncia y comunicarlo por escrito a la habilitación.-
Una vez presentada la renuncia, no podrá ser retirada por el agente, el que queda libre para gestionar su jubilación por el trámite ordinario.-
Presentada la renuncia con la opción, se dictará resolución que expresará la circunstancia de haber sido presentada en esos términos.-
La situación de revista que se tendrá en cuenta a los fines de establecer el cómputo y monto del beneficio, será aquella en que se encontrare el agente al tiempo de presentar su renuncia, cualquiera sea la que tuviere cuando se le acordare el beneficio jubilatorio. El Instituto dará curso al expediente jubilatorio con la sola presentación de la documentación pertinente, pero para conceder el beneficio, será necesaria la previa aceptación de la renuncia del afiliado. A ese efecto, el Instituto comunicará a la administración que el trámite se encuentra completo.
Quienes se acogieron a los beneficios de este artículo, deberán efectuar los aportes por los servicios que prestaren con posterioridad a la fecha de presentación de la renuncia, en forma ininterrumpida, y no tendrán derecho a reclamar al Instituto la devolución de suma alguna por los aportes realizados.-
En caso que el renunciante, por su conducta, provocare su cesantía o exoneración, perderá todos los beneficios que se le acuerdan por este artículo.-
El haber de los beneficios ya otorgados, o que correspondiere otorgar a las personas que hubieren cesado antes de la vigencia de la presente Ordenanza, se calculará de conformidad a la Ordenanza vigente al tiempo de su cese.-
A partir de la vigencia de esta Ordenanza, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 67º.-
Los afiliados están obligados:
A) A suministrar los informes requeridos por el Instituto, referentes a su situación frente a las leyes previsionales.-
B) A comunicar al Instituto toda situación que afectare total o parcialmente el derecho a la percepción de los beneficios.-
Los beneficiarios están sujetos, sin perjuicio de las obligaciones establecidas por otras disposiciones normativas o reglamentarias, a:
A) Suministrar los informes requeridos por el Instituto, referente a su situación frente al sistema previsional.-
Los afiliados que por cualquier motivo no hubieren formalizado en su debido tiempo, los aportes por períodos realmente trabajados, que tenían que haber ingresado al Instituto de acuerdo al Art. 11º.- , inciso b) de la presenta Ordenanza, podrán efectivizar los mismos mediante comunicación fehaciente que harán al Instituto y a la Empleadora respectiva quién deberá formalizar el aporte previsto en el art. 11, inciso h) de esta Ordenanza que corresponda al peticionante. El Directorio del Instituto reglamentará la forma y convenio de pago que crea conveniente produciéndose el reconocimiento automático de los servicios prestados durante el período referido.-
Derógase toda disposición dictada con anterioridad a la presente Ordenanza.-
Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.-
Modifica a : Ordenanza Nº 3078
a : Ordenanza Nº 3576 Artículo Nº 001