Ordenanza Nº 3121 : LOCALES DE DIVERSIÓN NOCTURNA - SERVICIO DE SEGURIDAD - REGLAMENTACIÓN - SANCIONES

Visto :

La vida en un sistema democrático, conmina a los órganos estatales a asumir el rol que como garantes del estado de derecho les corresponde, así pues, la seguridad pública debe ser de igual calidad para todos los habitantes independientemente de su condición económica y debe estar en manos del estado, ya que es una atribución indelegable de éste y un derecho inalienable de la comunidad, sin embargo no puede dejar de advertirse que el Estado no ha desarrollado una adecuada política de seguridad en los últimos tiempos, permitiendo así la expansión de la seguridad privada.

Lo cierto es que hay una demanda social creciente de seguridad a la que se debe responder, articulando la seguridad privada con la pública para mejorar la seguridad ciudadana. Es decir, que los organismos públicos de seguridad deben atender lo concerniente al orden público, preservando a la sociedad del delito y de la delincuencia. La seguridad privada deviene entonces, como un complemento de la seguridad pública que contribuye a aumentar la seguridad del ciudadano previniendo siniestros, como una extensión de su derecho a la autodefensa.

Conviene destacar entonces, los distintos acontecimientos de violencia, ocurridos en diferentes lugares de diversión nocturna que a través de noticias policiales y judiciales llegan a conocimiento de la sociedad, más un sin número de hechos que nos son denunciados, pero que ocurren en la realidad.

Debemos tomar conciencia que el personal de seguridad de éstos ámbitos de diversión, debe actuar como un factor meramente de orden y disuasivo de cualquier tipo de hecho que va más allá de la sana diversión, pero de modo alguno pueden constituirse en actores represivos, excediendo límites que no le competen.

Con la convicción de que las políticas de prevención que actúan sobre las causas y razones que aumentan la conflictividad y la violencia, sólo son eficaces si tienen de la flexibilidad suficiente para adaptarse no sólo a lo que en realidad ocurre sino a las demandas de la sociedad, y los recursos humanos disponibles, es que se torna imperante la reglamentación de la seguridad privada en los lugares antes referidos, y el control por parte del estado, pues en definitiva se trata de la prestación de un servicio público, y de la tutela de derechos de raigambre constitucional.

Considerando :

Por ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, reunido en la Sala de Sesiones y en uso de sus facultades y atribuciones, ha sancionado la presente Ordenanza Nº 3121/04, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos cuatro.

Artículo Nº 01

En aquellos locales bailables, tanto para mayores como para menores, pubs, confiterías o salones de fiestas, cabaret, moteles o lugares de diversión nocturna donde se requiera servicio de seguridad, deberá ser prestado por empresas previamente habilitadas, o en su defecto, con personal propio bajo relación de dependencia permanente o contratado al efecto.

Artículo Nº 02

Quienes se encuentren abocados específicamente a las tareas de seguridad dentro del local, deberán estar debidamente identificados, portando en su vestimenta en forma permanente y visible, una credencial identificatoria en la que conste: en el caso de personal oficial o agencias de seguridad el nombre del organismo o empresa a la que presta servicios y en todos los casos nombre y apellido, DNI y fotografía actualizada de cada personal de seguridad.

Artículo Nº 03

Quienes presten este tipo de servicio deberán ser mayores de veintiún (21) años de edad, presentar informe psicodiagnóstico que despeje riesgos de conductas violentas o adictivas presentes, constancia de certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y con todos aquellos otros recaudos exigidos por leyes y/o decretos provinciales y nacionales referentes a la materia. Deberán estar inscriptos en un registro que el municipio habilitará a tal efecto en forma gratuita a los fines que pueda identificarse a ese personal en los casos que sea necesario. Este último requisito no rige para el personal de las fuerzas públicas de seguridad.No podrán prestar servicios aquellas personas condenadas por delitos de acción pública y/o delitos de acción pública dependientes de instancia privada.

Artículo Nº 04

A excepción de las fuerzas públicas de seguridad, quién ejerza las tareas de seguridad privada en los locales nocturnos no podrá utilizar ni portar armas de fuego, ni armas blancas, ni las denominadas armas antitumultos (ejemplo: balas de goma - gases lacrimógenos).

Artículo Nº 05

Aquellos locales comprendidos en el Art.1º de la presente Ordenanza que no cumplan con lo exigido por la misma, serán sancionados la primera vez con pena de clausura de 10 días y la segunda con la clausura definitiva.

Artículo Nº 06

La presente Ordenanza deberá ser difundida a través de los medios de comunicación masivos, debiéndose asimismo, ya efectos de su conocimiento y difusión enviar copia a la Dirección Regional VII de Educación, instituciones de nivel terciario y universitario de Venado Tuerto y a los establecimientos de diversión nocturna.

Artículo Nº 07

Los establecimientos nocturnos que al momento de la aprobación de esta Ordenanza cuenten con personal afectado a la seguridad en sus locales, tendrán 30 días a partir de la publicación de la misma para ajustarse a lo aquí dispuesto.

Artículo Nº 08

La atención que deben prestar quienes se encuentren abocados específicamente a las tareas de seguridad con jóvenes en situación de riesgo, es contactarlos con sus respectivas familias o autoridades pertinentes, una vez efectuados lo controles de alcoholimia en el predio de la confitería o pub.

Artículo Nº 09

De encontrarse la persona alcoholizada, se prohíbe la conducción de automóvil o cualquier otra movilidad, comunicando la policía a familiares, a quienes se les entregará el vehículo.

Artículo Nº 10

Comuníquese, publíquese y archívese