Ordenanza Nº 2584 : BARES - RESTAURANTES - PUBS - CONFITERÍAS BAILABLES - CANTINAS - CABARETS - OTROS - REGLAMENTACIÓN - HABILITACIÓN

Visto :

La necesidad de brindar una mayor protección a los vecinos de Venado Tuerto respecto de los inconvenientes causados por los diversos establecimientos de diversión nocturna.
Que la actual legislación no prevé modalidades de reciente aparición como son los bares de bajo nivel de luz y alto volumen de sonido, los restaurantes que presentan números en vivo y tienen pistas de baile.

Que la Ordenanza 1200/84 a la cual se le han efectuado sucesivas modificaciones a través de las Nº 1240/84, 1861/89, 2036/92 y 2221/93, presenta una extensa definición de rubros como Night Club, Boite, Whiskería, discoteca, boliche y confiterías Bailables que no tienen características propias que merezcan ser clasificadas en forma independiente, lo que se traduce en dificultades para encuadrar cada actividad sujeta a habilitación.

Que en la actualidad el vecino de Venado Tuerto está desprotegido en su intimidad personal por la agresión a través de la actividad de grupos de usuarios de ese tipo de diversiones, que producen ruidos, desordenes y desmanes en la vía publica.

Que existen sistemas de medición de luz y sonido no contemplados por la anterior legislación.

Que deben darse pautas sobre como efectuar dichas mediciones.

Que el exceso de presión sonora origina hipoacusia y otros trastornos por lo que la presente Ordenanza establece valores que brindan protección al público asistente, en particular a nuestra juventud. A los efectos de la fijación de dichos valores se consultó al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital SAMCO Dr. Alejandro Gutiérrez, quien se expidió con su informe del 30 de noviembre del pasado año.

Que las obras civiles de los establecimientos, motivo de esta Ordenanza deben contemplar los recaudos necesarios para que los sonidos producidos en su interior no se tramitan al exterior conforme lo determina la Ordenanza Nº 1042/80.

Que conforme el avance de la medicina, se requieren análisis y/o estudios más modernos que hasta los hoy practicados, a las mujeres que alternan en los cabarets, para seguridad y protección de los asistentes y que traducidos en requisitos indispensables, deben incorporarse a la legislación.

Que toda administración necesita los instrumentos legales para brindar dicha protección.


Considerando :

Por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, reunido en la Sala de Sesiones y haciendo uso de sus facultades y atribuciones ha sancionado la presente Ordenanza Nº 2584/98, a los tres días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho.

Artículo Nº 001

Se establecen a partir de la promulgación de esta Ordenanza las siguientes disposiciones concernientes a la habilitación y funcionamiento de los comercios cuyos rubros de explotación estén registrados bajo la denominación de BAR, BAR AL PASO, PUB, PUB PARA MENORES, RESTAURANTE, CANTINA, SALON DE FIESTAS, CONFITERIA BAILABLE, CONFITERIA BAILABLE PARA MENORES, CABARET Y MOTEL POSADA POR HORAS y/o aquéllos, que aunque se los denomine de otro modo cumplan funciones de esparcimiento similares a los citados en este artículo.

Artículo Nº 002

Estos locales no podrán ser abiertos al público sin la previa habilitación municipal.

Artículo Nº 003

Serán requisitos indispensables para el otorgamiento del permiso de habilitación respectivo:

A) La aprobación de la Dirección de Planeamiento en cuanto a las disposiciones relativas a la zonificación.

B) La aprobación de la Dirección de Obras Privadas en lo concerniente a la seguridad edilicia y la aprobación de los planos.

C) Certificado de libre deuda del Derecho de Registro e Inspección y/o el que en el futuro lo reemplace. Disponer de los informes policiales que permitan establecer el grado de honorabilidad de los recurrentes, especialmente el Certificado de Reincidencia.
Cuando hubieran sido condenados o procesados por delitos contra la honestidad, o por expendio de alcaloides o cualquier otro delito, el permiso será automáticamente denegado.

D) Disponer del Certificado de Bromatología al día.

E) Toda persona que trabaje en estos establecimientos deberá contar con la libreta sanitaria actualizada y los que se desempeñen en horarios de 22:00 a 06:00 horas deberán ser mayores de 18 años.

F) Contar con los debidos elementos contra incendio.

Artículo Nº 004

Se registrará bajo el rubro BAR (y también HAMBURGUESERÍA, SANDWICHERÍA, PIZZERÍA, HELADERÍA y similares) todo local debidamente autorizado para el expendio de bebidas, sandwiches, pizzas, helados y afines. Deberá contar con mesas y sillas que cubran como mínimo un tercio del local, salvo las heladerías que quedan dispensadas de utilizar mesas. No se podrá anexar, bajo ningún concepto pistas de baile ni permitir dicha actividad en el local.

Artículo Nº 005

Se considera BAR AL PASO (y también HELADERÍA AL PASO, DESPACHO DE BEBIDAS) a todo aquel local que reúna las características especificadas en el art. 4º, con la variante de que en el mismo se podrán utilizar taburetes, quedando prohibido el uso de mesas y sillas y que en lo que respecta a servicios sanitarios podrá funcionar con un solo baño dotado de inodoro, mingitorio y lavabo.

Artículo Nº 006

PUB: Se registrará en este rubro todo local debidamente autorizado para el expendio de todo tipo de bebidas y afines; deberá contar con mesas y sillas. Podrá propalar música hasta un máximo de 85 decibeles y su iluminación mínima será de 2 LX.
La edificación deberá guardar un retiro mínimo de 5 m. Respecto de la línea de edificación por todo el frente del local. No podrá anexar pistas de bailes, ni permitir dicha actividad en el local.
Queda expresamente prohibido el acceso a estos locales a personas menores de dieciocho (18) años de edad.

Artículo Nº 007

Se considera PUB PARA MENORES, al definido en el art. 6º, con la particularidad que en el mismo se permite el ingreso de personas de 14 a 20 años de edad, prohibiéndose la tenencia, expendio y consumo de bebidas alcohólicas y el ingreso de mayores de 20 años.

Artículo Nº 008

Restaurante: Estos establecimientos son los autorizados para el expendio de comidas y bebidas.

Artículo Nº 009

Se considera CANTINA todo local que reúna las características del RESTAURANTE con la variante de que se permiten números vivos y pista de baile.

Artículo Nº 010

Se considera SALON DE FIESTAS al local que se alquila para que en el mismo se realicen reuniones eventuales, bailables o no, que sean amenizadas con cualquier tipo de espectáculo, tal como desfiles de moda, presentación de orquestas, recitales, números de baile, etc.
Queda prohibido al titular, ya sea un particular o Institución Civil o Comercial, explotar por su cuenta o por cuenta de terceros en forma permanente las actividades contempladas en los artículos 6º, 7º, 11º y 12º.

Artículo Nº 011

Considérase CONFITERÍA BAILABLE O BAILANTA, el local de libre acceso al público que efectúa reuniones danzantes. Deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

A) El local en el que se propale música por medios electromecánicos o números vivos, tendrá una pista de baile y servicios de bar y / o comedor.

B) El espacio destinado a pista de baile debe ser colindante con el de estar, no debiendo existir entre los sectores aludidos, puertas o cortinados que entorpezcan el libre desplazamiento y/u obstruya la visual de los concurrentes.

C) El ambiente destinado al público para pistas y espacios de estar no podrá ser inferior a los 100 m2. Al margen de esta superficie mínima, deberán existir ambientes destinados a guardarropas.

D) La edificación deberá guardar un retiro mínimo de 5 m. de ancho con respecto a la línea de edificación por todo el frente del local.

E) Poseer playa de estacionamiento para automotores cuya dimensión guardará relación con la capacidad máxima de público, según lo definido por el art. 7º y otras circunstancias que evaluará en cada caso el Departamento Ejecutivo Municipal.

Artículo Nº 012

Se considera CONFITERÍA BAILABLE PARA MENORES aquella a la que se permite el acceso de menores de 14 a 20 años, donde se efectúan reuniones danzantes. No se permitirá la tenencia, expendio y consumo de bebidas alcohólicas, ni el ingreso de mayores de 20 años.
Deberán contar con un espacio entre la línea de edificación y el local, de un ancho mínimo de 5 m. por todo el frente del mismo.

Artículo Nº 013

Considérase CABARET a todo local en que se propale música con pista de baile habilitada con intervención de personal femenino contratado para bailar o alternar con los concurrentes.

Artículo Nº 014

Se establecen dos categorías en el personal femenino contratado en los cabarets de acuerdo a la siguiente clasificación:

a- Artistas: son las que realizan únicamente el número artístico para cuya labor específica han sido contratadas.

b- Bailarinas, Copetineras o Meseras: son las que efectúan además del número artístico, la tarea de alternar con el público o las que realizan solamente esta tarea.

La presente clasificación es a los efectos de la correcta identificación del personal femenino contratado.

Artículo Nº 015

Las bailarinas, copetineras o meseras deberán solicitar la inscripción respectiva ante la Oficina de Inspección General. Esta oficina llevará un registro de dicho personal, exigiéndose para la inscripción los siguientes requisitos:

A) No tener menos de dieciocho (18) años de edad.

B) Examen médico consistente en: examen clínico, cutáneo, mucoso y de secreción vaginal. Estos exámenes deberán hacerse indefectiblemente una vez por semana después de acordada la inscripción.

C) Examen consistente en reacciones V.D.R.L. en sangre, debiéndose hacer dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la solicitud.

Acordada la solicitud respectiva que estará sujeta al resultado de dichos análisis, los mismos serán renovados quincenalmente.

D) Examen de H.I.V. que será renovado según el criterio del facultativo.

E) Unicamente serán válidos los exámenes efectuados en la subsecretaría de Salud Municipal, sita en calles Brown y Saavedra de esta ciudad, y en el caso de que de los mismos se deriven tratamientos (por ejemplo la administración de medicamentos vía inyectable) ellos se efectuarán exclusivamente en dicha dependencia, por medio del personal habilitado al efecto.

F) Los resultados de dichos exámenes se volcarán a una planilla que se llevará por cada CABARET, donde conste: Nombre del Cabaret, nombre y apellido de cada copetinera y sucesivas casillas para fecha donde se volcará el resultado apta o no apta con la refrendación del facultativo responsable del laboratorio.

Estas planillas se conservarán en cada Cabaret a efectos de su contralor por el Inspector Municipal de Moralidad.
Asimismo esas planillas deberán acompañarse cuando concurra el personal de copetinera de cada Cabaret, para seguir volcando los datos de los exámenes cronológicamente.

Artículo Nº 016

Aceptada la inscripción de las personas aludidas en el art. 14 se les otorgará la libreta credencial habilitante, único documento legal para trabajar.
En la misma constarán los siguientes datos:
a- Identidad personal
b- Fotografía

La libreta tendrá valor permanente siempre que se renueven los exámenes de acuerdo a lo establecido en al art. 14º de la presente Ordenanza.

Artículo Nº 017

Los médicos dependientes de la Subsecretaría de Salud Municipal, podrán citar para su revisación al personal femenino registrado en el rubro CABARET, toda vez que lo estimen necesario, además tendrán a su cargo la fiscalización que consideren oportuna en cuanto se refiera a la faz sanitaria de esta Ordenanza, debiendo de inmediato dar cuenta a las autoridades competentes cuando se entorpeciera su cometido.

Artículo Nº 018

El personal de artistas comprendido en el inciso a) del art. 14º no será sometido a exámenes médicos, pero se le exigirá la libreta credencial, dejando debidamente aclarado que bajo ningún concepto podrán las mismas alternar con el público o permanecer en la sala durante el horario en el que no actúen,

Artículo Nº 019

Todo propietario de cabaret deberá llevar un registro de su personal, el que será sellado y rubricado por la autoridad municipal competente y en el cual se consignarán los siguientes datos:


Estos requisitos serán verificados en forma periódica por la inspección municipal.

A) Nombre y apellido

B) Libreta Cívica o D.N.I

C) Seudónimo artístico

D) Domicilio

E) Fecha de Ingreso

F) Número de la libreta credencial

G) Libreta de Sanidad

H) Horario de tareas

I) Fecha de examen médico determinado para cada empleada.

Artículo Nº 020

La entrada y salida del personal femenino que actúa en calidad de bailarina, copetinera o mesera, se realizará en horario uniforme salvo el caso de bailarinas que justifiquen fehacientemente tener que actuar en calidad de artistas en otro local, circunstancia ésta que deberá hacerse constar en el registro respectivo. Solamente por causa de fuerza mayor o por el motivo señalado precedentemente, ese personal podrá hacer abandono del local antes de la hora fijada para el cierre. En tal caso el propietario responsable del local dará aviso de dicha situación al inspector de servicio si estuviera presente o en su defecto asentará esta alternativa en el registro a su cargo, firmando la interesada conjuntamente con el encargado responsable.
Exceptúase de lo prescrito en este artículo a las artistas comprendidas en el inciso a) del art. 13.

Artículo Nº 021

Los cabarets deberán tener camarines para artistas debidamente separados por sexo, con las comodidades propias acorde al fin a que están destinados y contar con una superficie mínima de cinco metros cuadrados. Además poseerán una sala destinada para vestuario exclusivo de las bailarinas, copetineras o meseras, dotada de las comodidades propias de su finalidad, prohibiéndose el acceso a la misma a toda persona ajena al local. Deberán contar con servicio sanitario independiente de los exigidos para el uso exclusivo de público y artistas.

Artículo Nº 022

Los cabarets deberán emplazar una mampara a distancia no menor a 1,50 m. de la puerta de calle, de dimensiones tales, que permita la aislación del salón de la vista directa desde la vía pública. Asimismo, la puerta de salida de la sala y la directa a la calle serán señaladas con flechas de espejos y luces de seguridad, las que deberán permanecer encendidas mientras duren las actividades del local.

Artículo Nº 023

Se denomina MOTEL O POSADA POR HORAS a aquel establecimiento en el que se alquilen las habitaciones amuebladas, generalmente por hora y/o por turnos.


Artículo Nº 024

Estos negocios sólo podrán instalarse en inmuebles independientes o conjunto de inmuebles con entrada exclusiva y deberán poseer acceso para automóviles.

Artículo Nº 025

Las actividades interiores de los moteles o posadas por hora no deberán ser perceptibles desde las líneas linderas o vecinas y será impedida toda servidumbre a la vista.

Artículo Nº 026

Los edificios destinados a esta actividad deberán reunir las siguientes condiciones:

A) Los dormitorios tendrán una altura mínima de 2,50 m., para tal altura de local, la superficie mínima de piso será de doce metros cuadrados. Para alturas mayores de 2,50 m. la superficie de piso se determinará conforme a la siguiente relación:
Superficie tipo dormitorio = 30 (m3): h(m).
Siendo 30 m3, el volumen interior mínimo exigido para el local y h. La altura del local comprendida entre solado y cielorraso del local.
Cuando las habitaciones posean una altura superior de 3 m. se considerará esta dimensión como máxima para determinar su cubaje.
A los fines de la iluminación y ventilación deberán cumplir con las exigencias determinadas para los locales de primera clase, establecidas en el Reglamento de Edificación vigente.

B) Las habitaciones se numerarán correlativamente en orden ascendente, partiendo del Nº 1 cualquiera sea el piso en que estén situadas.

C) El solado será de madera amachimbrada, parquet, mosaicos, baldosas, y otro material que ofrezca una superficie lisa, sin grietas y que permita su fácil limpieza.

D) Los cielorrasos deberán ser revocados y alisados, enlucidos en yeso, pintados y/o blanqueados. Los paramentos serán revocados, enlucidos en yeso, alisados y blanqueados. Podrán utilizarse otros revestimientos y/o pinturas, siempre que el material adhesivo contenga sustancias fungicidas y que la superficie de acabado sea lisa y lavable.

E) Cada dormitorio tendrá comunicación directa con un baño privado, separado por pared y que estará dotado de los siguientes servicios sanitarios: inodoro, bidet, ducha y lavabo; estos tres últimos deberán tener servicio de agua fría y caliente. El solado del local será de mosaico y/o baldosa, las paredes serán revestidas con azulejos y/o material cerámico apto, hasta una altura mínima de 2 m.
Las dimensiones de los baños se ajustarán a lo que establezca el Reglamento de Edificación vigente.

F) En cada habitación o dormitorio deberá haber aire acondicionado y sistema de calefacción.

G) No podrá servirse comida en las habitaciones, salvo productos de confitería y bar, siempre que se cuente con las debidas instalaciones sanitarias para el lavado e higiene de la vajilla.

H) Deberán poseer lugares que aseguren la intimidad de las parejas que esperan habitación, no pudiendo los mismos permanecer en pasillos, corredores, ni salas de espera colectiva.

I) Se establecerán baños exclusivos para el personal del establecimiento provistos de agua fría y caliente; los servicios de salubridad se ajustarán a lo requerido por el Reglamento de Edificación vigente.

J) Cuando existieran proyectos presentados que contemplaran diseños y/o materiales diferentes a los enunciados que aseguren condiciones de salubridad e higiene, quedará facultada la Dirección de Obras Privadas de la Municipalidad para evaluar y dictaminar sobre los mismos en base a normas vigentes y principios técnicos generales.

Artículo Nº 027

Las sábanas, toallas y fundas serán cambiadas cada vez que se desocupen las habitaciones y no podrán ser empleadas nuevamente sin antes haber sido lavadas y desinfectadas.

Artículo Nº 028

En cada Motel o Posada por Horas existirá una habitación especial para curaciones de urgencia e higiene preventiva. Estará provista de un botiquín sanitario y de los instrumentos indispensables para el uso a que son destinados, siendo su utilización de carácter gratuito.

Artículo Nº 029

Los propietarios de estos establecimientos, así como los encargados de su funcionamiento, personal de servicio, etc. Poseerán certificados de buena conducta expedidos por la Autoridad Policial competente, que se renovarán semestralmente. El personal de servicio deberá poseer además certificados de buena salud expedidos por la Subsecretaría de Salud Municipal.

Artículo Nº 030

Antes de expedirse el permiso y habilitación de Motel o Posada por Horas, cada una de sus habitaciones deberá ser inspeccionada y aprobada por la Oficina Técnica Municipal correspondiente.

Artículo Nº 031

La comprobación de que un Motel o Posada por Horas inscripto, utilice piezas que no han sido previamente habilitadas, motivará la clausura del local por treinta días; la reiteración dará lugar a la caducidad del permiso y/o habilitación acordado y la inmediata clausura definitiva del mismo.

Artículo Nº 032

Toda comprobación en estos locales que configuren infracciones a los artículos 15º y 17º de la Ley 12331 dará lugar a que se clausure el establecimiento, sin perjuicio de denunciar a la Jefatura de Policía con pase de las pertinentes actuaciones del hecho comprobado a los efectos del Art. 14º de la Ordenanza reglamentaria de la precitada norma legal.

Artículo Nº 033

En el caso de comprobarse que una finca, departamento o cualquier otro local funcionara como Motel o Posada por Horas sin el permiso pertinente, se procederá de inmediato a su clausura. Esto sólo podrá dejarse sin efecto a pedido del propietario de la finca y siempre que justifique fehacientemente que tendrá otro destino y que las personas que han de ocuparlo constituyen por sus buenos antecedentes una garantía para su normal funcionamiento.

Artículo Nº 034

Sin perjuicio de lo legislado en las Disposiciones Generales (Art. 35 º y siguientes), este tipo de negocio no podrá instalarse en inmuebles con frentes o linderos a avenidas, plazas, paseos públicos ni podrá hacerlo dentro de las zonas residenciales.
Asimismo se prohibirá la instalación de los mismos en distancias menores de trescientos metros contados en línea recta o de doscientos metros contados en línea quebrada de locales donde funcionen templos, bibliotecas, estación ferroviaria, terminal de colectivos y establecimientos de enseñanza, sometidos al contralor de las autoridades o aquellos, que sin estarlo, por su importancia y forma regular de funcionamiento a juicio del Departamento Ejecutivo, justifiquen la prohibición.
La distancia a que se refiere el presente artículo será medida entre los ejes de las puertas de acceso más próximas a dichos locales.

Artículo Nº 035

No se permitirá la permanencia detrás del mostrador, o para atención al público, a personas ajenas al establecimiento.

Artículo Nº 036

Está prohibido el ingreso a menores de dieciocho años a los locales registrados bajo el rubro PUB, CONFITERÍA BAILABLE, BAILANTA, CABARET Y MOTEL O POSADA POR HORAS. La concurrencia y permanencia en los locales no aptos para menores de 18 años, será permitida únicamente a aquellas personas de ambos sexos que acrediten mediante documento de identidad tener 18 años de edad cumplidos como mínimo.
Esta disposición obliga a los propietarios y/o responsables de estos locales, el hacer conocer mediante anuncios colocados en lugares bien visibles la siguiente leyenda: "PROHIBIDA LA ENTRADA DE MENORES DE 18 AÑOS. ORDENANZA º..."
Dichos anuncios deberán tener un tamaño no inferior de 0,50 x 0,50m. con letras proporcionales a estas medidas.
En los casos en que se comprobara la presencia de menores por debajo del límite de edad permitida, serán retirados del lugar de inmediato por personal policial, procediéndose en esta circunstancia a labrar el Acta de infracción correspondiente por personal Municipal.
Dado que la responsabilidad primaria por el cumplimiento de lo exigido en este artículo es del propietario yo responsable del negocio, en los casos en que el inspector Municipal presuma la existencia de algún menor, exigirá la intervención del dueño yo responsable y en caso de no recibir su colaboración procederá a labrar el Acta de Infracción correspondiente.

Artículo Nº 037

A requerimiento de la autoridad municipal, la Policía de Menores y/o Policía Provincial colaborarán con personal de su dependencia para acompañar al Inspector Municipal que supervisa los establecimientos incluidos en esta Ordenanza, facilitando así su accionar.

Artículo Nº 038

La fiscalización de estos locales estará a cargo de Inspectores Municipales y/o personal policial, la cual podrá realizarse en el momento en que lo estime oportuno.
Cuando el personal municipal constatase una transgresión a lo dispuesto en la presente Ordenanza, labrará el Acta de Infracción correspondiente, de acuerdo a la falta verificada. Si la misma es efectuada por personal policial, se hará conocer dicha circunstancia a la autoridad municipal, para aplicar las sanciones que correspondan.

Artículo Nº 039

La calificación bajo la cual han solicitado la habilitación no se desvirtuará ni aún en los casos que sus propietarios o responsables alquilen o cedan sus instalaciones para la realización de festivales bailables y/o espectáculos similares al rubro de explotación.
En estos casos los propietarios y/o responsables, se obligan a cumplir todas las disposiciones preceptuadas para este rubro de explotación, haciéndose responsables directos de cualquier transgresión que se produjera en las circunstancias referidas.

Artículo Nº 040

Los propietarios y/o responsables de estos comercios, no podrán permitir el ingreso de personas en estado de ebriedad ni concurrentes que alteren el orden o atenten contra la moral y las buenas costumbres. En cualquiera de estas circunstancias, deberán ser desalojados de inmediato del local, dando parte a la autoridad policial competente a los efectos correspondientes.

Artículo Nº 041

Los precios de los artículos que se expenden dentro del local, deberán colocarse en lugares bien visibles al público a los efectos de que el concurrente abone de acuerdo a los mismos.

Artículo Nº 042

No podrán existir bajo ningún concepto salones reservados, dormitorios, altillos y otras dependencias interiores que no sean indispensables para el funcionamiento del local y que no estén debidamente autorizados, como asimismo, queda prohibida la instalación de tabiques divisorios. Como excepción se permitirá la habitación privada del propietario, sereno o cuidador, que durante el horario de funcionamiento del local deberá permanecer cerrada bajo llave, ésta bajo el poder del administrador o responsable y a disposición del personal municipal de inspección.

Artículo Nº 043

Las puertas para entrada y salida del público y la salida de emergencia deberán tener un ancho acorde a la capacidad del local, lo que será determinado por la Dirección de Obras Privadas.
Deberán estar dotados de los servicios sanitarios separados por sexo con los artefactos y en la cantidad que corresponda a la capacidad del local, según lo determine la Dirección de Obras Privadas.

Artículo Nº 044

Luz de emergencia:
Se entiende por ella a la línea independiente abastecida por otra fuente que no sea la normal del edificio y que pueda ser accionada a requerimiento del Inspector Municipal y/o en caso de siniestro.
Además debe estar acompañada de una buena señalización de las salidas de emergencia.
Deberán también existir artefactos que se accionen automáticamente en caso de producirse un corte en el abastecimiento eléctrico.
La iluminación mínima de la luz de emergencia será de 60 LX y la de los artefactos que actúan automáticamente deberá ajustarse a la iluminación mínima exigida para cada tipo de explotación.
La luz de emergencia será exigida en todos los rubros aludidos en esta Ordenanza salvo los de BAR y BAR AL PASO.

Artículo Nº 045

La forma de medición de la iluminación: se hará de acuerdo a lo siguiente:
a- El equipo de medición ubicado entre un metro y un metro y medio del suelo.
b- El receptor de luz del equipo de medición enfocado a la fuente lumínica más cercana, sin interferencia de ningún objeto entre ambos.
c- Uniformidad de la iluminación: para asegurar una uniformidad razonable en la iluminación del local se exigirá una relación no menor a 0,50 entre su valor máximo y su valor medio.
d- E: mínimo > E medio.

La iluminación media se determinará efectuando la medición aritmética de la iluminación general de todo el local y la iluminación mínima será el menor valor de iluminación de los extremos de la sala habilitada para el público.


Artículo Nº 046

Forma de medición del sonido:
a- Medición del sonido en el interior del local: La misma se efectúa a 3 m. de la fuente emisora sin ningún objeto interpuesto entre la fuente y el aparato de medición. Ese aparato deberá ubicarse a 1,25 m. (+ - 0,10m)

b- Medición del ruido en el exterior: Se tomará como valor en el lugar medianero más afectado con todas las aberturas abiertas, y a una distancia entre 1,50 y 3 m. del parámetro, y la altura de 1,25 m. (+ - 0,10m.)

Como norma general se tomará decibeles A.
La adopción de velocidad de lectura directa se adaptará a las fluctuaciones del ruido, de modo de poder promediar de visu.

Artículo Nº 047

La cantidad máxima de público que podrá ingresar a los negocios aludidos en esta Ordenanza es de dos personas por metro cuadrado libre, incluida la pista, es decir: descontando de la superficie total del establecimiento los espacios destinados a pasillos y lugar que ocupan las instalaciones propias de tales comercios, por ejemplo barras, bar, mostradores, guardarropas, etc.

Artículo Nº 048

Los números vivos, desfiles de moda, presentación de orquestas, recitales, números de baile, café concert, números de varieté y similares podrán presentarse en cualquiera de los locales debidamente autorizados, definidos en los artículos 4º, 6º, 7º, 10º, 11º y 12º, solicitando el permiso correspondiente, el que será otorgado a juicio exclusivo del Departamento Ejecutivo de acuerdo a las circunstancias de cada caso.
Lo mismo rige para espectáculos presentados en sitios públicos sean calles, plazas y/ u otros lugares de esparcimiento.

Artículo Nº 049

Cuando el funcionamiento de los lugares de diversión aquí aludidos o la realización de eventos determinados hagan presumir la concurrencia masiva o posibles desordenes, el Departamento Ejecutivo, luego del examen de las circunstancias de cada caso, podrá exigir que el propietario y/u organizador contrate a su exclusivo cargo custodia policial. Esta decisión le será notificada al organizador indicando la cantidad de agentes a contratar y horarios a cubrir.

Artículo Nº 050

Horarios de atención:
Los negocios registrados como BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE Y MOTEL no tendrán limitación de horario.
Los registrados como PUB, CANTINA, CLUBES Y SALON DE FIESTAS podrán funcionar los viernes, sábados y vísperas de feriados en el horario de 10 a 03:30 horas y los demás días de 10:00 a 02:00 horas.
La CONFITERÍA BAILABLE y la BAILANTA, los días viernes, sábados y vísperas de feriados, de 10:00 a 5:30 horas, el resto de los días de 10:00 a 2:30 horas. Las 24 y 31 de diciembre horario libre.
El PUB PARA MENORES Y LA CONFITERÍA BAILABLE PARA MENORES, los días viernes, sábados y vísperas de feriados de 10:00 a 03:00 horas, y el resto de los días de 10:00 a 01:00 horas.
El CABARET los viernes, sábados y vísperas de feriados, de 18:00 a 05:30 horas, y el resto de los días de 18:00 a 04:00 horas.

Artículo Nº 051

Nivel de sonido interior:
Los rubros BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE Y MOTEL no podrán exceder los 60 db. Los rubros CANTINA, SALON DE FIESTAS, CONFITERÍA BAILABLE, CONFITERÍA BAILABLE PARA MENORES, PUB, PUB PARA MENORES, BAILANTAS, CLUBES Y CABARET no deberán exceder los 85 db. DE SONIDO INTERIOR.

Artículo Nº 052

A partir de los treinta días de la sanción de la presente Ordenanza, los negocios de los rubros PUB, PUB PARA MENORES, CANTINA, SALON DE FIESTAS, BAILANTAS, CONFITERÍA BAILABLE, CONFITERÍA BAILABLE PARA MENORES, CLUBES Y CABARET, es decir aquellos en que se permite un nivel sonoro en el interior de hasta 85 db. Y que funcionen en la zona urbana, deberán contar con la aislación acústica suficiente de manera que los sonidos que se perciban fuera del predio donde funciona el negocio no superen los 45 db. fijados por la Ordenanza Nº 1042/80 para el lapso que va de las 21:00 a las 06:00 horas, y en las zonas que esa Ordenanza Nº 1042/80 lo determine.
Se procederá a la clausura de aquellos establecimientos que no cumplan lo establecido en el presente artículo la que durará hasta que esta situación se resuelva a satisfacción de la autoridad municipal

Artículo Nº 053

Nivel mínimo de iluminación:
Los rubros BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE, CLUBES, SALON DE FIESTAS, tendrán una iluminación mínima de 40 kx.
Los rubros PUB, PUB PARA MENORES, CONFITERÍA BAILABLE, CONFITERÍA BAILABLE PARA MENORES, BAILANTA Y CABARET, tendrán una iluminación mínima de 2 lx.

Artículo Nº 054

Zonas para su funcionamiento:
Los negocios de BAR, BAR AL PASO, RESTAURANTE, CANTINA, SALON DE FIESTAS, PUB PARA MENORES, Y CONFITERÍAS BAILABLES PARA MENORES podrán funcionar en toda la ciudad.
Respecto a CONFITERÍAS BAILABLES PARA MAYORES, BAILANTAS, CABARET Y MOTEL O POSADA POR HORAS continuarán vigentes las disposiciones de la Ordenanza Nº 1200/84 hasta la sanción del Plan General de la ciudad que regulará en la materia.
Dado que los negocios registrados como PUB no están contemplados en la Ordenanza Nº 1200/84, a los efectos de las zonas autorizadas para su funcionamiento se los asimilará a la Confitería Bailable.

Artículo Nº 055

Las transgresiones a las disposiciones contempladas para los rubros de explotación legislados en la presente Ordenanza, ya sean por un mismo o distinto concepto, serán sancionadas de la siguiente manera:

A) Primera infracción: multa de $ 200 a $ 400.

B) Segunda infracción: multa de $ 401 a $ 800.

C) Tercera infracción: multa de $ 1.500 o clausura por un término de 15 a 60 días corridos.

D) Si ocurrieren transgresiones posteriores, a la establecida en el inciso c) se procederá al cierre definitivo del local, quedando sus propietarios y/o responsables automáticamente inhabilitados por un lapso de 10 años para ejercer cualquier rubro de comercio dentro de la jurisdicción de este Municipio.

E) La sanción de las infracciones que se produzcan serán graduadas por el Juez de Faltas Municipal de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. Si a criterio del Tribunal citado la falta a sancionar tuviese entidad suficiente, éste podrá disponer la inmediata clausura del local ya sea esta en forma temporaria y/o definitiva, sin ser de aplicación los incisos a), b), c) y d) del presente art. y decidir independientemente la inhabilitación del propietario y/o responsable del local.

Artículo Nº 056

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo Nº 057

Comuníquese, publíquese y archívese.

por : Ordenanza Nº 1861

por : Ordenanza Nº 1042

Suspende a : Ordenanza Nº 2683

a : Ordenanza Nº 2683