Visto :
Lo dispuesto en los artículos 83º y 85º de la Ordenanza Nro. 1200/84, referente a la ubicación de Moteles y Posadas por hora, y;
Considerando :
Que dichos textos prohiben su instalación en zonas residenciales (art. 83º), y a una distancia de 500 mts. radiales de otro lugar similar (art. 85º).-
Que es necesario aclarar el carácter de "residencial", atento a que existen zonas residenciales de uso mixto para otras actividades, y zonas de vivienda de uso esporádico, donde la instalación de moteles o posadas por horas, no afectarían a bienes y personas.-
Por la otra parte, establecer una distancia entre la instalación de un establecimiento y otro, no se cree relevante ya que solamente proteje y privilegia a un empresario a que en su zona no pueda establecerse otro negocio de similares características.-
Que por todo ello, el Honorable Concejo Municipal, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la siguiente:
Modifícase el art. 83º de la Ordenanza Nro. 1200/84, el que quedará redactado de la siguiente manera:
*Tampoco podrán instalarse en inmuebles con frentes linderos a Avdas., Plazas o Paseos Públicos, ni podrán hacerlo en zonas exclusivamente residenciales.-
Derógase el art. 85º de la Ordenanza Nro. 1200/84.-
Comuníquese, publíquese y archívese.-