Visto :
La necesidad de establecer con precisión el régimen de exenciones de pago con relación al Derecho de Registro e Inspección; y;
Considerando :
Que la Ordenanza Nº 2730, al regular este Derecho en su Capítulo II, no hace mención a las exenciones de pago con respecto al mismo, las cuales se regían de acuerdo a lo dispuesto por el Código Tributario Municipal en materia de Impuesto a los Ingresos Brutos.-
Que es lógico y adecuado sostener que sea el propio municipio quien regule las exenciones de pago a otorgar con respecto a este derecho.-
Que por todo ello, el Concejo Municipal de Venado Tuerto, en uso de sus facultades y atribuciones, sanciona la presente Ordenanza:
Incorpórese al texto de la Ordenanza Nº 2730/00, dentro del Capítulo II - DERECHO DE REGISTRO E INSPECCIÓN - el artículo que a continuación se transcribe: Art. 27bis: " Se encuentran exentos del pago del Derecho de Registro e Inspección:
A. El Estado Nacional y Provincial o Municipal en general, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros servicios públicos.-
B. La producción agropecuaria, forestal y minera, entendiéndose por tal a la producción primaria y venta del producto por parte del productor en el estado en que se extrae, y cuando se acredite fehacientemente `por parte de los beneficiarios el carácter de productor.-
C. Las actividades desarrolladas por las entidades de bien público, entidades o comisiones de beneficencia, asistencia social, de educación artística, instituciones religiosas oficialmente reconocidas: asociaciones gremiales o sindicales debidamente reconocidas, clubes;, colegios y consejos profesionales, siempre que dichas actividades estén orientadas a los principios sociales que sustentan. Se excluyen del presente beneficio las actividades comerciales, industriales, científicas o de servicios desarrolladas por las entidades mencionadas en forma permanente y con establecimientos de acceso a todo el público, y que consistan en la venta de bienes o prestación de servicios no gratuitos de cualquier tipo.-
D. Las instituciones de carácter mutualista legalmente inscriptas en los organismos oficiales correspondientes, con excepción de sus actividades de seguros, colocaciones financieras y préstamos de dinero, cualquiera sea el origen de los fondos. Se excluyen del presente beneficio las actividades comerciales, industriales, científicas o de servicios desarrolladas por las entidades mencionadas en forma permanente y con establecimientos de acceso a todo el público, y que constan en la venta de bienes o prestaciones de servicios no gratuitos de cualquier tipo.-
E. Edición de libros, diarios y revistas y la distribución y venta de los impresos indicados.-
F. Las cooperadoras escolares debidamente reconocidas, establecimientos educativos privados incorporados a los planes de enseñanza especial reconocida como tales en sus respectivas jurisdicciones.-
G. Los ingresos de los profesionales egresados de carreras universitarias devengados en el ejercicio liberal de su profesión. El presente beneficio no regirá cuando los servicios profesionales sean contemplados con una explotación comercial o estén organizados bajo forma de empresa.-
H. Las exportaciones, entendiéndose por tales, la actividad conciente en la venta de productos y mercaderías efectuadas en el exterior por el exportador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. Esta disposición no alcanza a los ingresos generados por actividades conexas de transporte, eslinaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.-
I. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegros o reembolsos acordados por la legislación nacional.-Comuníquese, publíquese y archívese.-
Modifica por : Ordenanza Nº 2730